La solicitud de detención provisional con fines de extradición es una medida cautelar de carácter urgente regulada en el Artículo 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América. Se trata de un instrumento previsto precisamente para casos de urgencia, en los que el país requirente necesita asegurar la presencia de la persona reclamada mientras prepara y presenta la solicitud formal de extradición.
1. Requisitos de la detención provisional según el Tratado
El Artículo 11 del Tratado establece de manera clara y sencilla los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de detención provisional:
- Expresión del delito por el cual se pide la extradición.
- Descripción de la persona reclamada y, de ser posible, su paradero.
- Manifestación de que se formalizará la solicitud de extradición.
- Declaración de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria.
Importante: el Tratado no exige que el país requirente acompañe pruebas de responsabilidad penal en esta etapa provisional. No se requiere un expediente probatorio completo ni elementos que acrediten la culpabilidad. Basta con la declaración de que existe una orden de aprehensión (sin necesidad de exhibirla físicamente en ese momento).
Una vez recibida la solicitud por la vía diplomática, la Parte requerida (México) debe tomar las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado (Art. 11, fracción 2). El trámite interno mexicano es el siguiente:
- La Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) recibe la solicitud y la turna a la Fiscalía General de la República (FGR).
- La FGR solicita al juez federal competente la emisión de la orden de detención provisional con fines de extradición.
- El juez libra la orden.
- Se ejecuta la detención.
Si dentro de los 60 días siguientes a la aprehensión no se recibe la solicitud formal de extradición con los documentos exigidos en el Artículo 10 del Tratado, la detención provisional debe cesar de inmediato (Art. 11, fracción 3).
2. El comunicado de la SRE y su incompatibilidad con el Tratado
El comunicado 097/2026 de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el que se afirma que los documentos recibidos “no cuentan con elementos de prueba para poder determinar la responsabilidad” de las personas solicitadas y que será la FGR quien determine si existen tales elementos, no se ajusta a lo dispuesto en el Tratado de Extradición.
El Tratado no otorga a México, en esta fase provisional, la facultad de realizar un análisis de fondo sobre la suficiencia probatoria de la responsabilidad penal. Esa revisión corresponde a la etapa de la solicitud formal de extradición (regulada en el Artículo 10), donde sí deben acompañarse:
- Relación de los hechos imputados
- Textos legales del delito, pena y prescripción
- Copia certificada de la orden de aprehensión
- Pruebas que, según la ley mexicana, justificarían la aprehensión y enjuiciamiento si el delito se hubiera cometido en México
Exigir pruebas en la detención provisional equivale a anticipar el control que corresponde a la fase formal, lo cual desnaturaliza la propia finalidad de urgencia de la figura prevista en el Artículo 11.
3. ¿Es procedente el amparo contra la detención provisional?
La jurisprudencia histórica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (particularmente de su Primera Sala) ha sostenido que no procede la suspensión de la ejecución de una orden de detención provisional con fines de extradición. Se trata de una medida de carácter precautorio e instrumental, cuyo control de legalidad se realiza principalmente en el momento procesal oportuno dentro del procedimiento de extradición.
4. El tema del fuero constitucional (artículo 111)
Este es, sin duda, uno de los puntos más delicados y novedosos del caso.
El artículo 111 constitucional protege a ciertos servidores públicos (entre ellos gobernadores) al establecer que “para proceder penalmente” contra ellos se requiere el previo pronunciamiento de la Cámara de Diputados o del Senado, según corresponda.
La pregunta jurídica relevante es si la ejecución de una detención provisional solicitada por un gobierno extranjero con fines de extradición constituye “proceder penalmente” en los términos del artículo 111.
Argumentos a favor de que no viola el fuero:
- La investigación y el procedimiento penal ya se encuentran abiertos y avanzados en Estados Unidos.
- La detención provisional es un acto de cooperación internacional, no el inicio de un proceso penal mexicano.
- No se está ejerciendo acción penal por parte de autoridades mexicanas, sino auxiliando a un proceso extranjero.
Argumentos a favor de que sí podría requerir declaración de procedencia:
- La detención se materializa en territorio mexicano por órdenes de autoridades mexicanas (FGR y juez federal).
- Implica una privación de la libertad del servidor público con fuero.
- Existe un vacío normativo y jurisprudencial sobre este punto específico.
Se trata, en efecto, de un vacío constitucional, convencional y legal que no ha sido resuelto de manera clara. Un eventual amparo o controversia sobre este tema podría generar un importante precedente en materia de fuero constitucional y cooperación internacional en extradición.
Conclusión
Desde una perspectiva estrictamente jurídica y apartada de consideraciones políticas, la solicitud de detención provisional con fines de extradición debe ajustarse a los requisitos y plazos establecidos en el Artículo 11 del Tratado de Extradición bilateral. México, como Parte requerida, tiene la obligación de actuar con la celeridad que la figura exige, sin poder anticipar en esta fase el análisis probatorio profundo que corresponde a la solicitud formal de extradición.
El caso del Gobernador de Sinaloa pone de manifiesto tanto la importancia de respetar el texto y espíritu del Tratado, como la necesidad de que el país resuelva los vacíos normativos existentes en materia de fuero constitucional frente a solicitudes de extradición de gobiernos extranjeros.
Queda pendiente, en su momento, el análisis detallado de los requisitos y el estándar de revisión que aplicará México en la eventual solicitud formal de extradición que, de presentarse, deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 10 del Tratado y el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional.
Texto del Abogado Marco Antonio Del Toro Carazo


